SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Enrique Carrillo Rodríguez contra la resolución de fojas 196, de fecha 1 de agosto de 2019, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d) Se haya decidido
de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el caso de autos, el recurso de agravio constitucional no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que
trata de asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional. En
efecto, se solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 8 de marzo
de 2016 (f. 56) y la resolución suprema de fecha 23 de agosto de 2017 (f. 101),
a través de las cuales la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos
con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Sala Penal Permanente
de la Corte Suprema de Justicia de la República condenaron al recurrente por el
delito de tráfico ilícito de drogas agravado (Expediente 150-2014-0-5001-JR-PE-03
/ R.N. 2301-2016). Invoca los derechos al debido proceso, a la tutela procesal
efectiva, de defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales y al
principio de legalidad, entre otros.
5.
Alega
lo siguiente: (i) la judicatura no realizó una valoración adecuada del acervo
probatorio; (ii) no hay comunicaciones que puedan vincular al recurrente con los
demás coimputados; (iii) la sentencia tiene base en indicios alejados de toda
razonabilidad; (iv) no se cumple con el principio de legalidad en cuanto a la
valoración de los medios de prueba; (v) conforme al Acuerdo Plenario 02-2015/CJ-116,
para que la prueba sea considerada válida de cargo debe ser contrastada con los
hechos; (vi) la conducta de hacer coordinaciones no tiene un cuadro típico conforme
ha establecido en el Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116 en su fundamento 38; (vii) fue
condenado por el solo hecho de estar con la casaca cerrada; (viii) se debió
verificar si concurren los supuestos de la ausencia de incredibilidad
subjetiva, de la verosimilitud y de la persistencia en la incriminación que establece
el Acuerdo Plenario 1-2005/CJ-116; y (ix) el Acuerdo Plenario
003-2008/CJ-116 refiere a los correos humanos y no establece un catálogo de
medios para el delito de facilitación.
6.
Agrega
lo siguiente: (i) no se ha efectuado un juicio de valor sobre las
testimoniales, la vinculación de estos medios de prueba con el delito
investigado y del nexo causal de la postulación incriminatoria con estos
órganos de prueba que debieron ser valorados en diferentes estratos; (ii) no
hay uniformidad en las declaraciones; (iii) no es idóneo que se pretenda
demostrar la presencia de una persona con un audio; (iv) en el caso no se
cuenta con un informe pericial antropológico ni existe prueba directa contra el
actor; (v) el hecho de dejar de cumplir con una obligación administrativa puede
generar una sanción administrativa, pero no una sanción penal; (vi) no se cita
la norma que obligue al actor a realizar la revisión de las personas que
ingresan; (vii) al actor no se le encontró droga alguna; (viii) la sentencia
tiene como contenido subjetividades improbadas; (ix) no se señaló si iba a ser
considerado como autor, coautor, partícipe o instigador del delito; y (x) no se
ha desarrollado una compulsación de pruebas para determinar un hecho de manera
objetiva y desvirtuar la presunción de inocencia. Asevera que la pena debió
ubicarse dentro del tercio intermedio, superior o inferior con base en la
concurrencia o no de las atenuantes o agravantes.
7.
El
recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial
trascendencia constitucional, toda vez que la controversia planteada escapa al
ámbito de tutela del habeas corpus y en
realidad se encuentra relacionada con asuntos propios de la judicatura
ordinaria, como son los alegatos referidos a la valoración y suficiencia de las
pruebas penales y de la graduación de la pena dentro del marco legalmente
establecido (Expedientes 01014-2012-PHC/TC,
02623-2012-PHC/TC,
00939-2013-PHC/TC,
01113-2019-PHC/TC, 01475-2018-PHC/TC y 01113-2019-PHC/TC).
8.
Asimismo,
en cuanto a los alegatos que se refieren a los criterios establecidos en los Acuerdos
Plenarios 1-2011/CJ-116, 1-2005/CJ-116 y 003-2008/CJ-116, cabe señalar que la
aplicación o inaplicación de los criterios jurisprudenciales y los acuerdos
plenarios del Poder Judicial, al caso penal en concreto, es un asunto propio de
la judicatura ordinaria (Expedientes 01014-2012-PHC/TC,
02623-2012-PHC/TC
y 03816-2017-PHC/TC,
entre otros). Por consiguiente, el recurso de autos debe ser declarado
improcedente.
9.
Sin
perjuicio de lo expuesto en los fundamentos precedentes, esta Sala del Tribunal
estima pertinente señalar que la determinación de la responsabilidad penal y la
graduación de la pena dentro del marco legal son competencia exclusiva de la
judicatura ordinaria. La asignación de la pena obedece a una declaración previa
de culpabilidad efectuada por el juzgador ordinario, quien, en virtud de la
actuación probatoria realizada al interior del proceso penal, llega a la
convicción de la comisión de los hechos investigados, su autoría y el grado de
participación del inculpado. Por tanto, el quantum
de pena asignado dentro de los límites mínimos y máximos legalmente establecidos
para el delito materia de condena, sea esta efectiva o suspendida, obedece al
análisis que realiza el juzgador penal sobre la base de los criterios antes
mencionados.
10.
A
mayor abundamiento, de autos cabe advertir lo siguiente: (i) al actor se le
imputó y condenó por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado a título
de cómplice primario; (ii) se le atribuyó haber sido el encargado de facilitar que
sus coprocesados ingresen paquetes con droga (alcaloide de cocaína) al interior
de la Empresa Talma SA donde tenía la condición de agente de seguridad; y (iii) la condena se sustentó en las actas de visualización del
registro fílmico de fojas 234 del expediente penal, el acta de visualización de
fojas 240 del expediente penal y la declaración de su cosentenciado Domínguez
Simón, determinación de su responsabilidad penal y graduación de la pena dentro
del marco legal bajo un juicio valorativo de los hechos, las pruebas penales y
la conducta penal del imputado que son competencia exclusiva de la judicatura
ordinaria.
11.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 10 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
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